La realidad utópica de la renuncia del derecho de propiedad

23/Nov/2023

Tabla de contenidos

1. Introducción

Desde el surgimiento del ser humano hasta su evolución, se evidencian factores intrínsecos a su naturaleza que no deben pasarse por alto. Uno de los más universales es la búsqueda constante de la satisfacción de necesidades, lograda de diversas maneras y mediante distintos medios. En el ámbito jurídico, cuando consideramos el conjunto de fuentes de derechos atribuido al individuo por el ordenamiento jurídico, este se reconoce como el ente con dichos atributos. Busca disfrutarlos, oponerse a terceros, protegerlos y evitar su vulneración, todo con el fin de alcanzar un máximo bienestar.

Esta tutela de derechos ha dado lugar a un ordenamiento jurídico actual respaldado por los poderes del Estado, regulando las conductas humanas y las relaciones interpersonales. Sin embargo, estas regulaciones clásicas enfrentan desafíos cuando las acciones humanas en la realidad práctica difieren de las previstas en la norma. Frente a las nuevas realidades que surgen de las disposiciones legitimadas por el ser humano, las relaciones jurídicas necesitan no solo un gran número de normas, sino normatividad eficiente.

Reconociendo esta problemática, observamos una abundante regulación normativa en la actualidad, que ha estandarizado el pensamiento del jurista al convencerlo de que todo lo regulado es el límite del pensamiento y la conducta humana. Sin embargo, esta percepción sistemática del derecho puede llevar a pasar por alto realidades prácticas no comprendidas en la regulación normativa.

Al hablar de regulación normativa, es esencial ampliar el pensamiento más allá de los derechos inherentes a la persona, que protegen la vida, la libertad y el acceso a servicios básicos, y considerar también los derechos patrimoniales de un sujeto de derecho. El patrimonio integral de cada persona debe ser tutelado y garantizado, ya que el ciudadano contemporáneo valora que las normas aseguren el ejercicio libre de sus derechos y no limiten sus intereses.

En el ámbito del Derecho Civil, que rige las relaciones entre particulares y aborda cuestiones de la vida privada desde el nacimiento hasta la muerte, destaca el derecho de propiedad. El Código Civil Peruano regula extensamente este derecho, desde la presunción de propiedad hasta las formas de extinción.

En este contexto, surge una figura revolucionaria no contemplada en el Código Civil Peruano: la renuncia de la propiedad. Este ensayo analizará esta novedosa forma de extinción, analizando las posibles circunstancias que la motivan y las limitaciones que deberían regular su aplicación. Se cuestionará la concepción tradicional de la absoluta disposición de los derechos, especialmente en el caso del derecho de propiedad.

2. Derecho de Propiedad

Para poder abordar el tema materia del presente ensayo, es menester primero entender lo que en el presente se entiende por Derecho de Propiedad, en ese sentido, dicho derecho, desde la percepción de la autora, es uno de los derechos más antiguos y primeros de la historia, puesto que el mismo protege los bienes de cada titular y era considerado absoluto.

Hoy en día, los estudios nos han evidenciado que este derecho faculta a cada uno de los propietarios a usar, gozar y disponer de un bien que se encuentra bajo su dominio, a todas esas facultades las denominamos comúnmente como atributos de la propiedad.

Ahora, que mencionábamos en líneas precedentes que la regulación de la propiedad abarca diferentes campos respecto al derecho de propiedad, como las formas de adquirir la misma hasta la extinción de la titularidad del derecho, y es este punto el que interesa ser desarrollado en el presente ensayo, toda vez que, nuestro código civil peruano, ha realizado un numerus clausus sobre las causales para esta figura jurídica, siendo ellas la adquisición de la misma por otra persona, la destrucción del bien materia de propiedad, el abandono del bien y la expropiación por parte del Estado.

De hecho, el código civil peruano, no prevé en ningún artículo de su texto normativo a la renuncia del derecho de propiedad, lo que es motivo de sorpresa pues la SUNARP ha determinado en diversos casos actos registrales amparados en la renuncia de la propiedad.

Entonces, ¿qué entendemos por renuncia de propiedad?, efectivamente, la respuesta ambigua y no determinada pues la misma no se encuentra legislada en nuestro país, por lo que delimitarla de una forma u otra sería dar pase a un pensamiento estandarizado, cuando no se conoce mucho de la misma; sin embargo, podemos dilucidar que al ser el derecho de propiedad un derecho subjetivo, la potestad de renunciar al dominio de un bien, es un acto en definitiva unilateral, es decir es propio y único del titular, y el mismo debe poseer un bien del que busca perder el dominio, renunciando a su propiedad, situación que resulta un acto poco común pero que no va en contra de la ley, y si bien las figuras clásicas de propiedad buscan tutelar la protección del dominio del bien por parte del titular, eso no puede interponerse en las atribuciones que el titular de un derecho pueda ostentar.

Por otro lado, cuando hablamos de renuncia de propiedad, estamos frente a una situación que a diferencia de la adquisición de la propiedad no se encuentra dotada de parámetros a seguir, por lo que es importante tener en cuenta que la renuncia a la propiedad es un acto de liberalidad, en la que opera la voluntad pura del titular del derecho, en ese sentido, la voluntad del mismo al ser exteriorizada no puede ser de forma verbal, o por documento privado, sino que debemos darle el mismo tratamiento legal que cualquier otro en el que se comprenda a la propiedad, es decir, si para la adquisición de la misma mediante transferencia se celebra un documento de compra y venta, el cuál se eleva a escritura pública e incluso se inscribe para oponerlo a terceros, la renuncia debería tener el mismo tratamiento legal.

Ahora que, al ser un acto de liberalidad del titular del derecho de propiedad, y teniendo en cuenta que ningún derecho es absoluto, el mismo debe cumplir no sólo con las formalidades anteriormente desarrolladas, sino que también se debe tener en cuenta que al igual que todo acto jurídico celebrado, el mismo no debe ir contra el orden público ni mucho menos perjudicar a terceros.

Acorde a ello, es menester mencionar que, en primer lugar , al ser un acto de liberalidad por parte del titular del derecho, sería necesario que el mismo mediante un documento de carácter público exprese su voluntad de dejar de tener el dominio de un bien, eso con la finalidad de proteger la voluntad del mismo y evitar casos de vicios en la voluntad del sujeto y; en segundo lugar, es importante que el titular del derecho de propiedad sobre el bien, no busque perjudicar a terceros con este acto de liberalidad.

Ahora bien, el acto de renuncia de propiedad, no puede ser confundido o dado por hecho cuando estamos frente al abandono del bien, porque, no exista una renuncia expresa de parte del titular del bien, por lo que, si asemejamos la renuncia con el abandono, estos difieren en la voluntad expresa del sujeto, y en muchos casos podría perjudicar a terceros y generar apropiaciones ilegales por parte de terceros. Es cierto sí, que la desposesión del bien es absolutamente justificada cuando se quiere renunciar al bien, sin embargo, se considera en el presente ensayo que debe existir primero un acto formal y registrado para considerar al bien como una res nullius, pudiendo hablar de abandono si no se cuenta con alguien que legalmente se adjudique al bien como nuevo propietario.

De ahí que, nos preguntamos nuevamente, ¿quién ostentará el derecho de propiedad sobre el bien?, en tal caso desde el punto de vista de la autora de este ensayo, el bien no puede quedarse sin titular, podría ser en favor de alguien o simplemente en el caso de ser una res nullius, a favor del Estado, en el caso de no contarse con alguien facultado a asumir los derechos y obligaciones del derecho de propiedad.

Entonces, entendiendo a la renuncia de la propiedad como un acto unilateral, de la liberalidad del titular, que cuenta con ciertas limitaciones y formalidades por ser un derecho subjetivo, es necesario preguntarnos, ¿cómo es que el mismo aún cuando no ha sido regulado opera en la realidad práctica de nuestro país?

La respuesta es inmediata y controversial, toda vez que, si bien en nuestro país la renuncia de propiedad no está regulada ni contemplada en el numerus clausus del Código Civil, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos ha considera a la renuncia de propiedad como una forma de extinción de la propiedad e incluso a facultado mediante diversas resoluciones la inscripción de la cancelación del derecho de propiedad, y como causa siguiente la desinmatriculación por renuncia de propiedad, siempre que esta no afecte a terceros; sin darnos cuenta la SUNARP, pese a no tener competencia para extender el números clausus de extinción de propiedad, ha facultado una nueva forma a los titulares de bienes inmuebles, estableciendo como requisito o condición la no vulneración de derechos de terceros, pues de comprobarse ello, se procederá de acuerdo a la ley de la materia.

Desde el punto de vista de este ensayo, si bien el propietario ostenta atributos de la propiedad, y los mismos no deben ser limitados, toda vez que de la misma forma que decide enajenarlo, alquilarlo, hipotecarlo, el optar por la renuncia debe tener el mismo peso de liberalidad; considero que el no tener una regulación prevista puede afectar derechos de terceros, pues si evaluamos lo que la SUNARP ha facultado, es evidente que ha abierto una puerta enorme en la que muchos derechos pueden ser perjudicados, pues la misma establece la premisa condición de que los derechos de terceros no deben ser perjudicados, sin embargo, no establece cuáles y de qué forma, ni mucho menos establece a que ley se recurrirá cuando se logre determinar dicha afectación.

En relación a ello, cuando la renuncia de propiedad es entendida desde la liberalidad y de forma tal que comprende un acto unilateral, la misma no encontrará limitaciones porque es un acto en el que una sola persona se ve involucrada, así por ejemplo una persona que ha heredado un bien y no puede sostener por sus propios medios dicho bien ni pagar los impuestos que el mismo requiere, puede renunciar a la propiedad sin caer en gastos de transferencia o donación, pues debemos entender que, el derecho de propiedad no es tan sólo un conjunto de atributos sino también de obligaciones; pero, ahora nos preguntamos, ¿cuándo los derechos de terceros pueden ser afectados?, y a la mente sólo se vienen dos supuestos: el primero un contrato preparatorio de compra venta, el segundo una renuncia de propiedad absoluta de un bien que puede ser heredado.

En el primer caso, respecto a un contrato preparatorio de compra y venta, el vendedor antes de consolidar la venta puede renunciar a su derecho de propiedad, perjudicando claramente al comprador, en ese caso puede existir un perjuicio directo al tercero que busca adquirir, y la renuncia no debería estar facultada. Y en el segundo caso, que siento que es un supuesto un poco forzado desde mi perspectiva, el hecho de que una persona renuncie a la totalidad del bien puede perjudicar intereses de sus sucesores, siendo que los mismos pueden impedir dicha renuncia de propiedad, y aunque la renuncia de propiedad es un acto de mera liberalidad y unilateral, puede abrir puertas de ineficacia del acto jurídico.

La renuncia de propiedad, en la práctica es una forma de extinción del derecho pues así se encuentra facultada en SUNARP, y cuesta mucho al pensamiento del jurista el entender de forma absoluta los supuestos de esta figura, pues la experiencia y conocimiento de este derecho, nos ha puesto siempre en supuestos de adquisiciones y tutela de derechos de propiedad, y no en supuestos de renuncia del mismo; empero, aun cuando la figura de renuncia parezca no tener ni pies ni cabeza, motivo por el cual aún no ha sido ha sido regulada en nuestras normas civiles; la misma está facultada y ello obliga al conocedor del Derecho a observar el mundo jurídico desde otra perspectiva, en el que encontrará un mundo de posibilidades que pueden darse y frente a los cuáles debemos estar siempre alertas.

3. Conclusiones

La naturaleza intrínseca del ser humano lo impulsa a buscar de manera constante resguardar sus intereses, procurando pasar de situaciones beneficiosas a otras aún más favorables. Desde que es reconocido como sujeto de derechos, disfruta de un conjunto de prerrogativas que le otorgan la facultad de proteger, oponerse y prevenir la vulneración de sus atributos. Entre los numerosos derechos que el individuo posee como sujeto de derechos, destaca el derecho de propiedad.

Lo que el jurista no ha contemplado dentro del numerus clausus de las formas de extinción de la propiedad es la renuncia a la misma, la cual actualmente está respaldada por precedentes vinculantes de SUNARP.

La SUNARP ha autorizado la renuncia de propiedad como un medio válido para su extinción, emitiendo resoluciones que registran la cancelación del derecho de propiedad, seguida por la desinmatriculación debido a la renuncia. Aunque se establece la condición de no perjudicar los intereses de terceros, la entidad no ha proporcionado una especificación detallada sobre cuáles podrían ser estos intereses ni la manera de salvaguardarlos en caso de que se vean afectados.

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